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El proyecto de Código Penal y la violencia de género en Cuba (II y final)

Las ausencias

Tres grandes omisiones presenta el proyecto relacionadas a la violencia de género: la violencia vicariala violencia digital y la violencia obstétrica.

La primera se ejerce contra personas menores de edad o personas dependientes de manera instrumental para perjudicar y dañar a la víctima principal quien sostiene un vínculo estrecho y afectivo con aquellas. Es decir, la parte agresora usa a los descendientes, u otras personas dependientes de la víctima, para generarle daños a esta última. La violencia vicaria es un tipo de maltrato infantil y es empleada como mecanismo de coacción y control hacia la víctima principal. Esta violencia puede causar la muerte de las víctimas instrumentales, generalmente tipificadas como feminicidios vicarios, vinculados o colaterales1, de ahí que resulte significativo contemplarla en su singular dimensión.

La segunda no es una novedad en nuestras realidades ni en nuestro ordenamiento jurídico. La Resolución 105/2021 del Ministerio de las Comunicaciones contempla como incidentes contra la dignidad y la individualidad a la pornografía, el ciberacoso y el engaño pederasta (conocido también como grooming). Una vez más es preciso esclarecer que las violencias de género pueden ser digitales y sería muy beneficioso describirlas y regularlas en el futuro Código Penal. Las mujeres cubanas muchas veces no saben qué hacer cuando se encuentran en situación de ciberacoso, de amenazas por medios digitales o cuando personas menores de edad se encuentran atrapadas en dinámicas de grooming, ya que, muchas veces, no son tomadas sus denuncias precisamente porque el soporte digital de las violencias no se explicita inequívocamente en la legislación penal.

La violencia obstétrica es entendida como cualquier acción u omisión por parte del personal médico en general, que cause un daño físico, emocional o psicológico para la persona gestante o para la criatura nacida o por nacer. Estos daños pueden incluir abusos verbales o humillaciones, abusos lascivos, tocamientos indebidos, miradas lascivas o amenazantes, maltrato o agresiones físicas, intervenciones no consentidas o procedimientos autoritarios, violación a la privacidad o intimidad, desinformación o denegación de la atención necesaria. Es considerada una violación a los derechos humanos, en particular contra de los derechos a la salud reproductiva de mujeres y personas gestantes durante el parto, o en el marco de otros procedimientos ginecobstétricos (abortos, exámenes, citologías, exudados, etc.).

Es un tipo particular de violencia en donde la persona afectada está en completa subordinación respecto al personal médico, en donde el pudor y la privacidad cobran un especial significado, y en donde la persona se encuentra muy expuesta y vulnerable. La relación médico-paciente se constituye en una fuerte relación de confianza y dependencia. No en vano el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo se ha visto en la necesidad de pronunciarse mediante la Instrucción 110/83 en cuanto a ello. Sin embargo, son insuficientes e incluso contradictorias las regulaciones relacionadas al incumplimiento de obligaciones por parte del personal de la salud cuando trae como consecuencias lesiones o muertes. Entonces, ¿por qué el nuevo Código Penal no reconoce este tipo especial de violencia de género, que afecta a una amplia mayoría de mujeres2 y que se produce bajo circunstancias muy particulares? ¿Por qué no ampararnos contra una problemática que transcurre a diario? ¿Por qué el futuro cuerpo legal no termina por esclarecer los términos de estas conductas y tipicidades?

Otras definiciones también son necesarias, por ejemplo, identidad de género. Ni siquiera la Estrategia Integral contra la violencia de género e intrafamiliar, ni el proyecto de Código de las Familias, la definen.

El enfoque antipunitivista

Llegado a este punto del análisis resulta imprescindible destacar que, si bien se han examinado los aciertos y desaciertos del proyecto, así como los aspectos que omite, esto no es sinónimo de apelar a que las vías penales otorguen protección a todas las violencias basadas en género en sus más variadas tipologías y manifestaciones. No se pretende que, mediante la punición, se corrijan todas las conductas relacionadas a la violencia de género. Las feministas, a partir fundamentalmente de los años setenta, han acudido al derecho penal como una estrategia de denuncia y rechazo al problema y, en esa dirección, este análisis se inserta como una estrategia de visibilización y mejores procederes procesales de interpretación y aplicación, que de búsqueda de soluciones per se.

Estas líneas apuestan porque el futuro Código penal tenga la menor cantidad de barreras posibles para aquellas personas que encuentren necesidad de salvar sus vidas y su integridad mediante el derecho penal. También con el ánimo de que sus operadores tengan menos espacio a la discrecionalidad y al uso inadecuado de la ley, y para que, en efecto, las ciencias penales sirvan para algo más que para castigar. De hecho, existen fuertes vertientes feministas en contra de la punición y del encarcelamiento como las vías privilegiadas por los Estados para atender las violencias basadas en género bajo la premisa de que el castigo y la cárcel no disminuyen las violencias, sino que las acentúan, otras estudiosas afirman que el incremento y expansión de la represión penal “tiene efectos sociales contraproducentes y perversos”. En otras palabras, esgrimen, con razón, que son los Estados los que deben cerrar las brechas de desigualdad y paliar el empobrecimiento generalizado para que disminuya la violencia basada en género, no la cárcel.

Teniendo esto en cuenta, es meritorio que se haya eliminado la pena de sanción de muerte del delito llamado Agresión sexual, sin embargo, es lamentable que la connotación de la violencia de género en los marcos sancionadores sea agravante. Eso lo demuestra que casi la mitad de las veces que se menciona la frase “violencia de género” sea para indicar sanciones más severas.

Ya lo decía en otros análisis, la intención de denominar los delitos penales por su nombre, de reconocerlos, de describir en qué consiste la violencia de género, no es castigar más ni con mayor rigor, no es directamente proporcional al escarmiento, sino propiciar la mejor atención posible a estos hechos e interconectar el derecho penal con otros campos toda vez que la violencia de género es un problema multidisciplinario y multidimensional.

Por tanto, estos análisis no pueden desconectarse del innecesario mantenimiento de las penas de muerte y privación perpetua de libertad en el proyecto de Código Penal. Sobre todo, cuando la mayor quimera de las sanciones penales es la rehabilitación, la reeducación y la llamada reinserción social. Si bien es valiosísimo contar con nuevas penas alternativas como el servicio en beneficio de la comunidad y la reclusión domiciliaria, entonces debe ser coherente el futuro Código con el espíritu de atenuar y disminuir las respuestas punitivas individualizadas eliminando las penas de muerte y privación perpetua de libertad. Esto no le es indiferente a los movimientos feministas latinoamericanos cuando pretenden una transformación social radical y en ello se incluyen las maneras en que pensamos las sanciones, las cárceles, las personas comisoras de delitos, no como un asunto individual y particular de un caso, sino como un problema complejo, estructural y colectivo. Se sabe que son las poblaciones históricamente sumidas en la pobreza y la precarización las que pueblan las prisiones: personas racializadas, subalternas, mujeres empobrecidas, etc.

Por ello, se hace necesario que la transversalización de género en el ordenamiento jurídico cubano se cumpla con celeridad, para que el derecho penal actúe verdaderamente como ultima ratio (como último recurso legal) y, a su vez, esté dotado de claridad en sus articulados. Para atemperar los efectos negativos de una criminalización indiscriminada por asuntos de género, se requiere la exigencia de un daño social relevante que no pueda ser adecuadamente atendido y reparado desde otras instancias jurídicas.

A pesar de las resistencias estatales a reconocer la inminencia de una Ley Integral contra la violencia de género, está sucediendo lo que se advertía. No es casual que el proyecto de Código de las familias dé un concepto de violencia de género distinto al de la Estrategia integral (su rango legal es un Acuerdo del Consejo de Ministros), y el anteproyecto de Código penal también regule una definición diferente. Es cierto que son parecidas, pero realmente entre las tres es que se llega a una conceptualización robusta. De contar con una Ley Integral, no habría tantas dudas en el código penal respecto a términos como identidad de género, discriminación de género, etc., por ello también es importante entender que se necesita una Ley de identidad de género.

La transversalización de la violencia de género de manera acéfala genera dispersión e inseguridad jurídica, aumenta las posibilidades de discrecionalidad en detrimento de las personas afectadas. Por eso, y más, se nos muestra imprescindible que exista una norma con jerarquía de Ley que dote de coherencia a nuestro ordenamiento jurídico. Incluso, en casos de vacíos o contradicciones normativas se sabría a qué Ley acudir. Ese sería un cuerpo legal que engarce y oriente al resto de los instrumentos jurídicos que tengan que ver con las relaciones de género y sus violencias. Y además interpelaría a implementar más y mejores políticas públicas orientadas al género; en ello, el derecho penal tiene que servir y subordinarse a la prevención de las violencias de género y a la reparación de las víctimas.

Esperemos que las próximas leyes a aprobarse (como la ley de Salud Pública, la de Transparencia, la ley de Identidad) y las vigentes (Código de Trabajo) coadyuven a que el Código Penal sea la última instancia de aplicación frente a las violencias de género, para ello, sus regulaciones deben ser claras. En ese empeño ayuda muchísimo la mencionada y aprobada Estrategia Integral contra la violencia de género que es vinculante para todas las instituciones del estado. También se espera que una Ley integral dote de organicidad al sistema legal cubano en esta materia. Y, por último, considero un deber social y ciudadano enviar las consideraciones que tengamos sobre este Anteproyecto que se discutirá en abril, tal y como insta el sitio web del Tribunal Supremo Popular que, si bien no ha entrado en debate como ocurre con el proyecto de Código de las Familias, sí se ha abierto una vía para considerar las opiniones de la ciudadanía.

El derecho penal no es un asunto lejano, aun cuando no nos sintamos proclives a cometer un delito, o cuando no nos pensemos como víctimas. La violencia de género tampoco lo es, al contrario, nos atraviesa a todas, todos y todes, desde acciones y sentidos apenas perceptibles, hasta la muerte misma.

Notas:

1 En el país se han reportado casos donde ha tenido lugar la violencia vicaria feminicida: un caso en Baracoa, otro en provincia Las Tunas, y otro de dos niñas que lograron sobrevivir en Artemisa.

2 También en Cuba prolifera la violencia obstétrica en la mayoría de las mujeres, leer en Serrano, M.Y. (2028). “Mirar detrás de la cortina verde”. La experiencia de la violencia obstétrica en Contramaestre, Santiago de Cuba. Revista Cubana de Antropología Sociocultural Vol. 11 (No. 13). Universidad de Oriente. Las redes sociales también han mostrado testimonios sobre violencia obstétrica.

Imagen: Kaloian

Publicado en: OnCuba News

Madre, mujer negra, migrante nacida en Cuba. Abogada, investigadora, militante feminista y antirracista. Ahora escribidora

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