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A noventa días de las protestas del 11 de julio en Cuba. Breve análisis jurídico

Publicado en: Boletín del Grupo de Trabajo Crítica jurídica y conflictos sociopolíticos, Número 10, Septiembre-Octubre 2021, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CLACSO, 2021. pp. 32-51

Han transcurrido tres meses desde que ocurrieran las protestas populares del 11 de julio en Cuba. Los hechos trascendieron a lo largo y ancho del país, cuando miles de manifestantes en aproximadamente cuarenta localidades salieran a las calles a mostrar inconformidades de amplia gama que abarcaron desde el reclamo a la satisfacción de derechos sociales y económicos básicos, hasta la de derechos políticos y civiles.

Entre las variables que explican el detonante de las manifestaciones podemos encontrar señalamientos enfáticos a la acumulación de varias crisis estructurales (principalmente desde los años 90), el papel que ha jugado Estados Unidos históricamente por destronar el sistema político cubano (bloqueo económico y financiero, el financiamiento para la organización de la subversión social y política, el terrorismo, las más de 240 sanciones adicionales de Trump, etc.), el impacto de la pandemia, la desacertada gestión del Estado ante disensos políticos (fundamentalmente alrededor del gremio de las artes como lo fue el 27N[1]), la ralentización de las reformas económicas aprobadas desde hacía más de una década, la prioridad dada durante varios años a la inversión en el sector turístico en detrimento tan necesarios como la agricultura, el aumento de las desigualdades sociales, la estratificación socio-clasista cada vez más acentuada, la dolarización parcial de la economía, los errores en la implementación de la Tarea Ordenamiento[2] como el momento mismo en que se decidió iniciar el proceso de unificación monetaria, hasta por el desbalance entre el alza de los precios sin correspondencia con el aumento salarial, este último desvalorizado además por una acelerada y creciente inflación, entre muchos otros aspectos. Sin embargo, otro de los desencadenantes a toda esta movilidad política, económica y social también ha sido la Constitución de 2019.

La llegada de la nueva Ley de leyes en la organización societal que se propone sea renovada, actualizada y acorde a los principios de la democracia socialista ha creado expectativas también en el ámbito de lo legal y específicamente en la garantía de los derechos reconocidos en la Carta Magna como derechos humanos. Su aprobación mediante referéndum significó también el reconocimiento de una sociedad nueva, de una ciudadanía enmarcada en el siglo XXI (esto quiere decir bajo los efectos de fuerzas modernizadoras trasnacionales debido al impacto de las nuevas tecnologías, de entidades supranacionales que conminan a los Estados Nación al respeto por algunos derechos considerados humanos y a las garantías de su cumplimiento, aunque también significa la agudización de la globalización neoliberal y de la dominación hegemónica del capital mediante la financiarización de las economías), y significó además, la obligación estatal de renovar su institucionalidad. Lo prescrito en la nueva constitución no se estableció de manera abrupta, sino que fue el resultado de procesos de cambio en la sociedad civil, en los actores económicos y al interior de las instituciones estatales .

En este sentido también deben ser leídas e interpretadas las protestas, en el marco de nuevos derechos humanos respaldados por la Constitución, en el de una sociedad plural, heterogénea, y el de un país en un trance de cambios legales, institucionales, generacionales y de dirigencia en la clase política del país.

Derecho de manifestación y respuesta penal

Se ha ratificado que manifestarse públicamente es un derecho y que su ejercicio es totalmente legítimo en Cuba siempre y cuando sea de manera lícita, pacífica y con respeto al orden público. Esto no solo lo estipula la Constitución, sino que, además, fue confirmado por el presidente del tribunal supremo popular en comparecencia ante la prensa extranjera que tuvo lugar días después de las protestas.

Sin embargo, el hecho de que aún no se encuentre regulado el derecho a la manifestación en una ley secundaria, como lo ordena la Constitución, para verificar la licitud o no de las manifestaciones y el correspondiente respeto al orden público, da al traste con la posibilidad de la aplicación desvirtuada del Código Penal vigente. A pesar de ello, la inexistencia de esa ley no impide que se puedan realizar manifestaciones públicas.

De hecho, la teoría penal considera que el derecho a la manifestación pacífica debe ponderarse con el bien jurídico que protege el delito de desórdenes públicos, que no es más que la buena convivencia, la tranquilidad ciudadana y la paz social. Es decir, es necesario establecer un equilibrio entre la posibilidad de ejercer el derecho a manifestarse públicamente y el derecho a la paz social, para ello es importante ponderar uno y otro derecho en un momento político dado.

La interpretación que los tribunales puedan darle a algunos elementos tipificadores del delito de Desórdenes públicos regulado en el Código Penal vigente (arts. 200-201)[3] puede conducir a la criminalización de la protesta debido a la naturaleza misma del derecho a la manifestación. Por ejemplo, en el artículo 200 se expresa, entre otras acciones, que puede cometer el delito el que, en lugares públicos, realice cualquier acto que provoque tumulto o de cualquier forma altere el orden. Si bien quienes legislaron no tenían como fin suprimir el derecho a la manifestación, los operadores de la administración de la justicia pueden emplear este tipo penal para criminalizar las protestas.

No obstante, durante las jornadas del 11 y 12 de julio, también se ejecutaron acciones violentas contra personas y contra bienes, lo que viabilizó con mayor anuencia la respuesta penal del Estado y, según las propias instituciones de la administración de la justicia, estas serían las causas por las que algunos manifestantes enfrentarían los tribunales.

Foto tomada del Boletín

Si bien es cierto que hubo enfrentamientos físicos, que se provocaron daños contra bienes públicos y privados, así como lesiones entre graves y leves (incluido 1 fallecido) en el marco de las protestas, también agentes del estado uniformados y no uniformados reprimieron a los manifestantes, verificándose excesos en el uso de la fuerza policial y de los cientos de detenidos, donde no todos acudieron al uso de la violencia.

Las primeras personas en salir de las celdas de detención pasadas las primeras horas desde que cesaron las protestas, fueron apercibidas con una multa administrativa, otras solamente fueron puestas en libertad y 62 personas han sido procesadas judicialmente por delitos con penas menores a un año de privación de libertad, de ellas 53 por desórdenes públicos.

Las contradicciones entre el ejercicio del derecho a la protesta social y la aplicación del derecho penal han sido largamente estudiadas por juristas especializados en derechos humanos y en ciencias penales. Las protestas sociales expresan crisis, falencias del llamado estado social, derechos no satisfechos de manera acumulada. En ese orden de cosas, se acude a las vías no institucionales para re-habilitar el funcionamiento de las instituciones conforme a derecho y a sus derechos. La protesta significa llamar la atención de las instituciones, autoridades y funcionarios por parte de grupos o sectores sociales en el espacio público acerca de una o varias injusticias sociales acumuladas.

Se sabe que la reparación o la solución a estos conflictos no se dan de manera inmediata. Mientras, el campo jurídico y, en especial, el penal se activan como primeras respuestas de contención. De ahí que el análisis y las salidas legales ameriten la complejidad que la protesta misma trae consigo.

Los delitos más recurrentes en el marco y por el curso mismo de las protestas son, en efecto, los daños, las lesiones y la resistencia a los agentes del orden, y, en estos casos, el examen en la participación de los hechos debe hacerse con suma minuciosidad y atendiendo a las particularidades de cada hecho y persona. La comisión de estos delitos, por lo general, no caracterizan la masividad de quienes participan en una protesta. Otros, como los desórdenes públicos o similares que impliquen convocatoria, de imputarse por los órganos de administración de la justicia, inhabilitarían el derecho mismo de manifestación y, en esos casos, se usaría el derecho penal para criminalizar las protestas.

No obstante, a tres meses del conflicto, seguimos contando con los mismos números de personas procesadas y con la cifra indefinida de cientos de manifestantes detenidos.

Las 62 personas procesadas

En la actual Ley de Procedimiento Penal se regula el cuestionado proceso sumario para delitos cuyo marco sancionador no excedan el año de privación de libertad. En el año 2017, el consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular emitió la Instrucción 238 para regular el Atestado Directo como un procedimiento que “puede utilizarse” en el proceso sumario ya mencionado. Las críticas que versan sobre el atestado directo están estrechamente vinculadas a las normas del debido proceso, y a los derechos y garantías de las personas imputadas.

Los rasgos principales que caracterizan este procedimiento y, al mismo tiempo, que lo hacen diana de críticas son:

  1. Que los marcos sancionadores de los delitos imputables no sean mayores al año de privación de libertad.
  2. El término de 10 días naturales para que la policía presente directamente el atestado al tribunal, contados a partir de la radicación de la denuncia.
  3. Una vez recibido por el Tribunal el expediente, este celebrará juicio oral durante las siguientes 48 horas.
  4. La participación de la Fiscalía no es obligatoria, por lo que el ejercicio de la acción penal ni la misión constitucional de velar por la legalidad socialista son llevadas a cabo por esta instancia. Solamente la Fiscalía “podrá evaluar las denuncias a presentar como atestado directo”.
  5. La persona acusada puede concurrir al acto del juicio oral con representación letrada para su defensa, o no. Tampoco se le nombra de oficio al no ser requisitorio.
  6. Los medios de prueba deben ser de “fácil obtención”.

En efecto, las 62 personas que hasta el momento han sido procesadas lo fueron mediante el atestado directo. De ellas, 22 lograron asistir a juicio con asistencia jurídica para la defensa, aunque 45 apelaron. De estas últimas y según la última información oficial publicada el pasado 4 de agosto, 40 ya habían contratado representación para la defensa.

Durante los primeros días que siguieron al 11 de julio las quejas que abundaron, al menos en las redes sociales, estuvieron relacionadas precisamente con el debido proceso: desconocimiento del paradero de las personas detenidas, falta de notificación de los delitos imputados (tanto a familiares como a las personas detenidas), incomunicación con familiares, expedita celebración del juicio oral sin el debido cumplimiento de las garantías procesales. Todo esto obstaculizó que el debido proceso, regulado en los artículos 94 y 95 de la Constitución, se cumplimentara con todas sus garantías, en específico, recibir asistencia jurídica desde el inicio del proceso, aportar medios de prueba, conocer con inmediatez acerca de la imputación en su contra, comunicarse con familiares y personas allegadas con rapidez.

La propia Fiscalía ha informado que, entre el 11 de julio y el 3 de agosto, se atendieron a 215 personas de todas las provincias del país (incluido el municipio especial Isla de la Juventud), de las cuales 47 establecieron formal reclamación y entre los asuntos más aquejantes se encontraron: desconocimiento del paradero, inconformidad con el lugar de detención y solicitud de información relacionada con los términos procesales y los derechos de las personas acusadas.

Los cortos plazos de los que dispone el atestado directo propician la violación de los mandatos constitucionales. Además, la ausencia de la Fiscalía como garante de la legalidad y como impulsora legítima de la acción penal pone en dudas la constitucionalidad del proceso. La discrecionalidad de proveer la defensa para la persona acusada atenta contra la principal garantía procesal de esta. El Tribunal y la figura del juez se convierte, en efecto, en “juez y partes”. Sin embargo, en el Anteproyecto de la nueva Ley de procedimiento penal se incorpora la figura del Atestado Directo, con los mismos términos propiciatorios de estas vulnerabilidades, aunque la participación de la Fiscalía se contempla como obligatoria, así como la designación de la defensa desde el inicio del proceso y, en todos los casos, si la persona imputada no tiene posibilidades de nombrar su asistencia letrada entonces se hará de oficio.

Las 62 personas procesadas a raíz de las protestas del 11 de julio nos obligan a repensar la pertinencia del atestado directo en nuestras leyes penales, así cómo los brevísimos términos con los que se pretende cumplir las garantías del debido proceso.

Transparencia institucional

Pasados tres meses sigue sin conocerse la cantidad de personas que están siendo procesadas penalmente, por qué delitos, cuántas permanecen detenidas, cuántas esperan juicio con otras medidas de aseguramiento y a cuántas, además de quedar liberadas, les fueron sobreseídos los expedientes o resueltos por vía administrativa.

Tampoco se sabe cuántos agentes del orden están siendo investigados o procesados por el uso excesivo de la fuerza. Y esto no es una opinión infundada, los propios medios de prensa no estatales, incluso opositores, lo han divulgado. El presidente de la República también ha hecho mención de ello.

Es de vital importancia transparentar. Incluso para contrarrestar la manipulación mediática, la tergiversación de los casos y la capitalización de los hechos por otras agencias de noticias allí donde el Estado no ha dado una respuesta inmediata, certera y transparente.

Han sido varios los testimonios donde se han denunciado abusos policiales, malos tratos y tratos degradantes una vez privados de libertad y puestos a disposición de las autoridades en locales de detención o establecimientos penitenciarios. Solamente la Revista Alma Máter, medio estatal perteneciente a la Federación de Estudiantes Universitarios, publicó un reportaje acerca de varios testimoniantes, también universitarios y que participaron en las manifestaciones, que denunciaron violaciones (hacinamiento, desnudez, amenaza sexual, lesiones), y de la consecuente investigación y resultados de la misma.

Gracias a ese trabajo se pudo conocer que ha sido la Fiscalía Militar la encargada de investigar las quejas o denuncias establecidas contra los agentes del orden. Que, en efecto, en el caso de los estudiantes se cometieron excesos policiales (lesiones y hacinamiento) y también que el proceso de investigación llevado a cabo para resolver el conflicto y la presunta violación de los derechos de los estudiantes universitarios detenidos no contó con la debida imparcialidad.

En este caso, no todos los elementos probatorios fueron investigados hasta su fin, ni se emplearon todos los recursos posibles para su verificación, al menos así fue publicado en el reportaje. Por ejemplo, el mismo 11 de julio y a razón de los arrestos de cientos de personas, un oficial de la policía amenazó y provocó lesiones con una tabla durante el ejercicio de sus funciones en una estación de policía y solo recibió una medida disciplinaria sin más especificaciones. Otro agente que presuntamente cometiera violaciones y que fuera identificado por el número placa, nunca se logró identificar. Esto puede deberse a un posible conflicto de intereses entre la institución que investiga (Fiscalía Militar) y la institución que es investigada (la Policía Nacional Revolucionaria).

También influye que continúe aplazada la Ley de reclamación de los derechos constitucionales ante los tribunales, misma que podrá regular la creación de entes investigativos con separación de funciones según los tipos de violaciones, los procedimientos, garantías y formas de reparación.

Para nutrir los principios de imparcialidad y transparencia, hubiese sido pertinente crear Comisiones especiales de investigación con la participación de diferentes actores del Estado y la sociedad civil, dado el carácter inédito de las protestas (Ministerio de Justicia, integrantes de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, ONGs internas como el Centro Martin Luther King, personas reconocidas de la sociedad civil cubana, periodistas, el CENESEX, la UNEAC, organizaciones políticas y de masas como la FMC, la UJC, la FEU, los CDR, la CTC, etc). Estas comisiones podrían transparentar sus gestiones, publicar los actores que las componen, recibir, tramitar y resolver quejas relacionadas y también establecer recursos contra determinados procesos e impugnar decisiones. Aun cuando estuvieran rectoradas por la Fiscalía, en especial su departamento especializado en controlar la legalidad en establecimientos penitenciarios, dada también la experticia de sus fiscales, esta conformación plural hubiese tributado positivamente a la imparcialidad de la investigación.

De hecho, en el Informe de Cuba al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas del año 2018, se hace referencia a la creación de comisiones de investigación ante la posible implicación de funcionarios o agentes de la autoridad cuando los detenidos refieran haber sido lesionados o maltratados a partir del momento de su arresto. Para ello, se da conocimiento de los hechos a la Fiscalía y es esta instancia la que exigirá medidas administrativas o la responsabilidad penal de los implicados, según corresponda (Punto 27).

Sigue inquietando la duda acerca de las investigaciones o procesos que pudieran estar enfrentando los agentes del orden.

Otras figuras (semi)jurisdiccionales y la experiencia latinoamericana

Varias plataformas digitales a raíz de los procesos de judicialización iniciados y de las presuntas violaciones a los derechos denunciados, han acudido a pedir soluciones como la creación de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

Para que este tipo de propuestas sean útiles y efectivas, primero tienen que encontrarse acorde a la naturaleza jurídica de las mismas y, en segundo lugar, deben encontrarse aterrizadas a un contexto y análisis histórico que permita articularle un sentido.

Las Comisiones de la Verdad y la Reconciliación surgen como resultado de acuerdos de paz o procesos transicionales en países que han vivido dictaduras militares, regímenes autoritarios o conflictos armados internos hacia regímenes democráticos o hacia la paz. Estas tienen la misión de investigar violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, pero también de atender los procesos de desarme, de desmovilizar y reintegrar grupos armados, y de crear estrategias de conciliación y reparación nacionales como ejes de trabajo fundamentales de las Comisiones.

Ejemplos paradigmáticos resultan Argentina (por la dictadura cívico-militar de 1976 a 1983 se crea la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas), Perú (por el conflicto armado entre 1980 y 2000 se crea la Comisión de la Verdad y la Reconciliación), Chile (por la dictadura militar de 1973 a 1990 se crea la Comisión Nacional), Colombia (por el conflicto armado en 2017 se crea la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición), El Salvador (por los 13 años de guerra civil se creó en 1991 la Comisión para la Verdad), Honduras (tras el golpe de Estado provocado al presidente electo Manuel Celaya en el 2010 se crea la Comisión de la Verdad) y Guatemala (por la guerra civil que duró 30 años se creó la Comisión para el Esclarecimiento Histórico).

En el caso de México, se creó una Comisión de la verdad para el caso de los 43 maestros normalistas desaparecidos de Ayotzinapa, caso que ameritó la intervención e investigación del Equipo Argentino de Antropología Forense y del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, enviados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Para el caso cubano, con un solo fallecido (aunque doloroso), con decenas de heridos de manifestantes y policías y, teniendo en cuenta la naturaleza de las Comisiones de la Verdad, los hechos y las experiencias en países de nuestra región, no procede este tipo de instancias con hechos como el del 11J.

No obstante, es importante crear instituciones jurisdiccionales como el amparo y la tutela y a su vez, otras instancias semijurisdiccionales como las comisiones de derechos humanos o la defensoría del pueblo.

La defensoría del pueblo se encarga de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y también atienden reclamaciones o denuncias sobre amenazas o vulneraciones de derechos humanos provenientes de agentes o servidores públicos. Generalmente pueden establecer acciones y recursos en los tribunales ordinarios y en las Cortes supremas.

En la región se tiene experiencia sobre esta figura en México, Brasil, Colombia, Argentina, El Salvador, Ecuador, entre otros países.

Asimismo, varios medios de comunicación no estatales y distintas plataformas digitales alegaron, mediante narrativas que exacerbaban la animosidad de la ciudadanía y que generaban un aumento de las tensiones con el Estado, la figura de la desaparición forzada para enmarcar la situación de personas con paradero desconocido durante los primeros días posteriores a las protestas. Las redes sociales fundamentalmente se hicieron “eco” de miles de detenidos y cientos de desaparecidos.

Para ello, se basaron en alguno de los cuatro instrumentos jurídicos internacionales que la configuran (Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), ya que Cuba no tiene tipificada la desaparición forzada en la ley penal, aunque es signataria de la Convención Internacional.

Los instrumentos citados tienen, en su configuración, varias equivalencias que a grandes rasgos se describen en: privación de libertad de la persona, cometida por agentes del Estado o bajo su autorización/aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer esa privación de libertad e impidiendo de esa forma la protección de la ley. El Estatuto de Roma le agrega que tiene que ser por tiempo prolongado.

Si bien pareciera que cualquier persona detenida y de la que se desconoce su paradero se considera víctima de una desaparición forzada, es válido aclarar que estas definiciones como ilícitos penales internacionales tienen el propósito de exigirle a los Estados responsabilidad internacional, mientras que la definición en los ordenamientos nacionales tiene el fin de imputarle a personas naturales ese tipo delictivo. Esto, según la teoría penal, marca grandes diferencias al momento de analizar la funcionalidad, finalidad y elementos tipificantes de la desaparición forzada, por ello se considera un fenómeno de una naturaleza extremadamente compleja, toda vez que su configuración transcurre por diferentes etapas que se desarrollan durante un lapso considerable de tiempo y en las que participan un entramado de personas que persiguen una misma intención delictiva.

No obstante, y además de cualquier análisis positivista, es importante subrayar que la figura de la desaparición forzada, aunque reconocida por las Naciones Unidas después de la Segunda Guerra Mundial, fue en el contexto de las dictaduras y conflictos militares en América Latina que se vino a considerar como un crimen de lesa humanidad por la comunidad internacional.

A la construcción legal de este fenómeno no le es ajena, por tanto, la producción social, cultural, histórica y de lenguaje en torno a la figura del detenido-desaparecido fundamentalmente en los casos de Argentina y Chile. La desaparición forzada en nuestra región presenta una carga semántica y política que no puede ser ajena a la historia de las dictaduras en el cono sur, a los conflictos militares de Centroamérica y a las “cruzadas” contra el narcotráfico que ha causado más de 90 mil personas desaparecidas en México.

Incidencia del conflicto geopolítico

El delito de Desórdenes públicos y el procedimiento del Atestado Directo fueron pensados por el legislador para delitos menores, de poca peligrosidad social. Son figuras pensadas para que, mayoritariamente, concluyan con la imposición de multas y no con la privación de libertad. La política criminal ha empleado estas figuras para procesar conflictos sociales o coyunturas políticas, entre ellas, el 11 de julio.

El derecho penal no debe usarse para criminalizar la protesta social, es más, esta no debe ser criminalizable. Al mismo tiempo coexiste el reto de establecer cómo se van a procesar los disensos políticos en Cuba, discernir cuáles de estos disensos corresponden a un momento determinado, cuál puede ser la interpretación de un derecho socialista sobre esto.

Los Tribunales y la Fiscalía tienen la obligación de construir esos argumentos en función de la Constitución y de los derechos allí establecidos. También les corresponde procesar con la integralidad debida, quiere decir, atendiendo a las circunstancias socio-históricas, a las desigualdades[4] sociales y económicas que presenta cada persona imputada acorde a sus vulnerabilidades estructurales, a la pertenencia a un grupo social en desventaja y a las emergencias socio-clasistas de la sociedad cubana de hoy. No es suficiente con valorar exclusivamente la comisión o no del ilícito penal.

Urge suprimir los mecanismos penales punitivos-inquisitorios como el Atestado Directo. Como se ha dicho, si bien el anteproyecto de la ley de procedimiento penal le agrega dos garantías fundamentales (la obligatoriedad de la defensa y la participación de la Fiscalía), los términos procesales expeditos favorecen las violaciones del debido proceso.

Reitero la importancia de la transparencia, que es sinónimo de mayor confianza en las instituciones del estado. La publicación de sentencias de manera sistemática, la información de cifras y datos, sobre todo después de un evento inédito como las manifestaciones en cuestión, forma parte también del entretejido de acciones a favor del poder popular en Cuba, su nombre lo indica, son Tribunales Populares.

Se ha discutido sobre la pertinencia de liberar a todas las personas detenidas y que están siendo procesadas a propósito de las protestas del 11 y 12 de julio sobre la base de que, ciertamente, el derecho a manifestarse es legítimo y que las detenciones en volúmenes de centenares son una expresión de criminalización de las protestas.

Sin cifras ni datos es difícil enmarcar una salida aterrizada que no represente la criminalización a un derecho constitucional y humano. No obstante, no se puede perder de vista un elemento que incide en esa serie de decisiones: es de público conocimiento los millones de dólares que destina Estados Unidos para financiar acciones y estrategias de subversión en Cuba.

También se ha discutido acerca de las estrategias de guerras híbridas o no convencionales que se caracterizan por capitalizar el descontento y las propias falencias de los gobiernos en cuestión. Y el 11 de julio es una expresión de esos dos factores pero también de las consecuencias del programa de intervención de un enemigo histórico.

Las protestas del 11 de julio representan la primera de su tipo en la historia revolucionaria de Cuba, por tanto, que se dieran de manera inorgánica y desarticulada podía facilitar la infiltración o participación de personas que provocaran caos exacerbado de manera tal que se justificara la represión. No sería exclusivo de Cuba, ni novedoso, así ha sido la experiencia en otros países cuando hay confrontaciones ideológicas y políticas de grupos sociales e incluso, para deslegitimar las demandas genuinas. Es decir, es muy probable que durante las manifestaciones hayan existido personas que respondían a agendas políticas exteriores.

Foto: Yamil Lage, AFP (tomada del Boletín)

En esa realidad de hostilidades, en donde la fuerza desmesurada de un poder imperialista provoca, aprovecha y capitaliza las fisuras sociales, económicas y políticas de Cuba, es que creo atinada la investigación penal, con pruebas fehacientes y acorde a lo establecido en ley, de aquellas personas que realmente cometieron delitos. De la misma manera considero que los daños ocasionados no fueron cometidos por cientos de personas que están siendo procesadas incluso en lugares donde no se han reportado daños.

El desafío no es menor, como tampoco lo es la encrucijada histórica de una nación asediada por el país más poderoso del mundo, que se encuentra librando batallas intestinas con conflictos de intereses desde el seno del propio Partido Comunista e intentando establecer nuevos consensos con su ciudadanía. La salida legal/penal respecto a quienes se manifestaron el 11 de julio, marcará pautas futuras en un país que atraviesa fuegos cruzados.

Fuentes

Canal Caribe. (24 de julio 2021). Conferencia de prensa: Tribunal Supremo, Fiscalía General, Bufetes colectivos [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=QON-L-NDPUE

Constitución de la República de Cuba. 10 de abril de 2019 (Cuba)

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 9 de junio de 1994 (Organización de Estados Americanos) https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 23 de diciembre de 2010 (Asamblea General de las Naciones Unidas) https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/conventionced.aspx

Deudas. (7 de septiembre 2021). Alma Mater. https://medium.com/revista-alma-mater/deudas-1230d5de6fef

El oficial que mató de un tiro a un manifestante del 11J será llevado a los tribunales en Cuba. (14 de septiembre 2021). 14yMedio. https://www.14ymedio.com/cuba/oficial-tiro-manifestante-llevado-tribunales-11j-Cuba_0_3167683211.html

Estatuto de Roma. 17 de julio de 1998 (Corte Penal Internacional) https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

Figueredo, Oscar. (4 de agosto 2021). Así marchan las investigaciones penales tras los sucesos del 11 de julio en Cuba. Cubadebate. http://www.cubadebate.cu/noticias/2021/08/04/asi-marchan-las-investigaciones-penales-tras-los-sucesos-del-11-de-julio-en-cuba/

Gobierno de la República de Cuba. (2018). Tercer informe periódico que Cuba debía presentar en 2016 en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. http://docstore.ohchr.org/

Instrucción 238 de 2017. Poner en vigor la metodología para garantizar, en los casos que proceda, la realización de juicios por atestados directos. 27 de marzo de 2017 (Cuba). G.O. No. 250.

Ley 5 de 1977. Ley de Procedimiento Penal. 13 de agosto de 1977 (Cuba). G.O. No. 32

Ley 62 de 1989. Código Penal. 29 de diciembre de 1989 (Cuba). G.O. No. 3.

Mesa Redonda. (10 de septiembre 2021). Encuentro de Díaz-Canel con jóvenes creadores, hoy en la Mesa Redonda [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=YEBF2UHSSzw

Mesa Redonda. (15 de julio 2021). Mesa Redonda con el Presidente de la República y dirigentes del Gobierno [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=MdvtLdVfce4

Mesa Redonda. (19 de agosto 2021). Esta tarde, Encuentro de Díaz-Canel con periodistas [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=xVDav8X9_aw&t=229s

Proyecto de Ley del Proceso Penal. 14 de mayo de 2021 (Cuba). https://www.tsp.gob.cu/documentos/proyecto-de-ley-del-proceso-penal

Resolución 47/133. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 18 de diciembre de 1992 (Asamblea General de las Naciones Unidas) https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1428.pdf

Sferrazza, Pietro. (2019). La definición de la desaparición forzada en el derecho internacional. Ius et Praxis. Extraído el 8 de octubre de 2021 desde https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122019000100131&lng=pt&nrm=iso&tlng=es

Zaffaroni, Raúl. (2010). Derecho penal y protesta social. En ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, compilado por Eduardo Bertoni. Buenos Aires: Universidad de Palermo, pp. 1-16 https://www.palermo.edu/cele/pdf/LIBRO_BERTONI_COMPLETO.pdf


[1] El 27 de noviembre de 2020 un grupo de artistas e intelectuales se manifestaron frente al Ministerio de Cultura de Cuba para reclamar derechos políticos y civiles.

[2] La Tarea Ordenamiento forma parte de la Estrategia Económica Socialista que concibiera el estado cubano a raíz de los efectos de la pandemia y tienen como antecedentes los Lineamientos de la Política Económica y Social aprobados en el 6to Congreso del Partido Comunista del año 2011. Entre otras medidas, la Tarea Ordenamiento desde el 1ro de enero de 2021 inició los procesos de unificación monetaria, de creación de empresas privadas, de ampliación del sector cuentapropista, etc.

[3] ARTÍCULO 200.1.- El que, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años en el caso del apartado 1; y

b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTÍCULO 201.1.- El que, provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres

meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

[4] A partir de los registros documentales de las protestas del 11 de julio y de los lugares donde estas acontecieron (barrios periféricos, localidades del interior de las provincias) es significativo que la mayoría eran personas racializadas o pertenecientes a estratos sociales empobrecidos.

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Madre, mujer negra, migrante nacida en Cuba. Abogada, investigadora, militante feminista y antirracista. Ahora escribidora

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