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La violencia familiar en el anteproyecto del Código de las Familias cubano

La sociedad cubana ha estado esperando por varias décadas un nuevo Código de Familia. La discusión sobre la pertinencia de un nuevo cuerpo legal que se atemperara a la realidad cubana respecto a las relaciones de familia y que concibiera a la(s) familia(s) en su pluralidad, no solo tenía lugar en las aulas del recinto universitario donde se formaban los futuros operadores del derecho, sino que también se había venido argumentando fehacientemente por académicos, profesores e investigadores de las ciencias jurídicas y otras ciencias sociales.

Tras los cambios económicos, políticos y sociales que se anunciaron desde el Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC), se sabía de la necesidad de una nueva Constitución y de un ordenamiento jurídico renovado, moderno, actualizado con los tiempos que corrían —y corren—, no solo en Cuba, sino también en la región.

El proceso de deliberación en torno al anteproyecto de la Constitución durante el año 2018 fue muestra de cómo las relaciones de familia se situaban en el centro de la discusión ciudadana. El artículo 68 referido al matrimonio igualitario demostró el especial interés de la población en este sentido, más allá de la pugna entre fuerzas neoconservadoras y fuerzas progresistas con intereses ideológicos y (contra)hegemónicos que lo ubicaron, a la vez, en la punta de lanza de aquel texto.

La Carta Magna ya aprobada por referéndum enunciaba, por primera vez, la obligación del Estado de proteger por todas las vías posibles a las personas en situación de violencia de género como mandato constitucional (Art. 43)[1]. En tal contexto de debate, expectativas legales y participación ciudadana, cuarenta mujeres articuladas presentaron ante la Asamblea Nacional del Poder Popular la solicitud de que se incluyera en el calendario legislativo la aprobación de una Ley Integral contra la Violencia de Género.

Si bien la necesidad de regular un tratamiento especial/específico en torno a la violencia de género no era un asunto novedoso en los ámbitos académicos y otros espacios especializados, aquella acción en noviembre de 2019 movilizó y expandió la demanda pública de respaldar legalmente un problema transversal en la sociedad e instituciones cubanas.

Ante la postergación de una ley integral, —sobre la cual varias expertas coinciden en su necesidad— la primera regulación que obtenemos de un cuerpo legal con rango de ley acerca de la violencia de género es su asimilación en el marco de las relaciones de familia y, por tanto, en la versión número 22 del Anteproyecto del Código de las Familias.

La violencia familiar en el Anteproyecto del Código de las Familias

El Título tercero del referido instrumento legal se encuentra dedicado exclusivamente a la violencia familiar, entendiendo por esta la que «implica un desequilibrio de poder y abarca la basada en género, la que se produce contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad» (Art. 22) en el marco de las relaciones familiares.

Esta conceptualización, al hacer referencia a «la basada en género», es acertada en tanto asimila la violencia ejercida contra mujeres, pero, además, a la ejercida contra personas por sus identidades de género.

La violencia hacia las mujeres, como problema transversal de nuestra sociedad, se explica a través de la estructuración histórica de la subordinación, inferiorización y «dueñidad» de las mujeres que se expresa en la asignación de roles de género, en formas de discriminación, profundas desigualdades y, claro está, mediante formas de violencia más conocidas.

No obstante, la frase «basada en género» también hace referencia a las personas trans/travestis y con otras identidades de género que, por tal motivo, también se encuentran desplazadas, discriminadas e inferiorizadas debido a la «desobediencia» que representan frente al sistema de dominación cisheteropatriarcal.

La violencia basada en género —con mayor énfasis en las mujeres— se encuentra regulada en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995). También los Principios de Yogyakarta (2006) hace referencia a las violencias basadas en género, principalmente la ejercida contra personas con otras identidades de género; agrega, además, a la orientación sexual como un eje más de discriminación y, por tanto, una causal específica.

Precisamente, la orientación sexual es una de las omisiones que presenta el anteproyecto del Código de las Familias. Las violencias basadas en la sexualidad deben estar comprendidas en la conceptualización que ofrezca el texto final teniendo en cuenta que Cuba es signataria o ha adquirido compromisos con los tres documentos mencionados y que existen instituciones con un amplio historial de trabajo sobre esta problemática, incluso investigaciones referentes a la violencia intragénero —aquella que se da en el marco de las relaciones de pareja entre dos personas del mismo género—. Sobre esta línea, las violencias basadas en género y sexualidad que ocurren habitualmente en el seno familiar se expresan contra una persona integrante de la misma familia que pertenezca a la comunidad LGBTIQ+; esta se puede evidenciar expulsándoles del domicilio por su no aceptación, o se les ocasiona otros maltratos de tipo psicológico, físico, económico, patrimonial y sexual.

No obstante, la regulación de la violencia familiar y de género se encuentra articulada en el anteproyecto de Código desde las formas preventivas hasta soluciones resolutivas.

Violencias y cargas que no se ven

Entre varios aspectos que parecieran desligados de la violencia de género y que, por el contrario, están intrínsecamente vinculada a esta, se encuentra el favorable e inédito reconocimiento del valor económico del trabajo en el hogar como categoría computable en el régimen económico del matrimonio; es decir, se reconoce como contribución no financiera respecto a la adquisición de bienes durante el matrimonio (Art. 77). Según la Encuesta Nacional sobre Igualdad de Género, las mujeres «siguen siendo las principales responsables del cuidado, acompañamiento y atención temporal y permanente de personas dependientes dentro y fuera de los hogares», así como del trabajo doméstico. Como promedio semanal, las mujeres dedicamos 14 horas más que los hombres al trabajo en el hogar; mientras, las mujeres que no tienen un empleo formal remunerado acumulan 18 horas.

El trabajo doméstico y de cuidados que generalmente realizan las mujeres, implica una carga mental adicional que muchas veces es asimilada a una forma de explotación y maltrato. Esto es producto, además, de su falta de reconocimiento social, económico y legal; lo que reproduce la subordinación, la invisibilización, las desigualdades y dependencia de las mujeres en los ámbitos familiares, aun cuando su trabajo constituye un aporte imprescindible para el sostenimiento de la vida y de la sociedad.

En esa misma, línea los legisladores han redactado el Artículo 138[2] que nos ofrece una figura de nuevo tipo para nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de la pensión alimenticia al excónyuge vulnerable. Esto quiere decir que, una vez divorciados, uno de los cónyuges tendrá la obligación de cumplir con una pensión alimenticia en favor del otro, siempre y cuando tengan hijes en común, hayan convivido por un año y el excónyuge vulnerable lo sea porque no tenga trabajo remunerado y carece de otros medios de subsistencia. El tiempo de duración de la pensión varía según las causales del anteproyecto de ley.

El reconocimiento del trabajo en el hogar ocupa un lugar importante en el texto de marras, así como las labores de cuidado —traducidas en los deberes de cuidado familiar.

Vivienda y economía, otros ejes de intimidación y discriminación

Otra de las figuras que contribuye a la prevención de violencias en el marco familiar es el asentamiento (Art. 78[3]), toda vez que ninguno de los cónyuges puede disponer de los derechos sobre la vivienda que habitan sin el asentamiento en escritura pública notarial del otro, aun cuando esta se encuentre en titularidad exclusiva y siempre que tengan en común hijes menores de edad, discapacitados o uno de los cónyuges se encuentre en estado de vulnerabilidad.

La prevención se da en tanto nadie quedaría en situación de desamparo habitacional, teniendo en cuenta, además, que la requerida vulnerabilidad puede estar dada por cuestiones de violencia y desigualdades encadenadas unas con otras. Si fuera el caso en que sea el cónyuge titular quien estuviera siendo afectado por algún tipo de violencia, entonces puede acudir a la autorización judicial para que le favorezca (Art. 79).

En Cuba no se han publicado datos desagregados por género —entre otros marcadores— respecto a la situación de la vivienda: cuántas mujeres son propietarias, titulares de usufructos, arrendatarias, copropietarias, cuántas habitan albergues, asentamientos y demás. No obstante, debido a las desigualdades económicas y de acceso a los recursos se presume que, en efecto, en la situación habitacional también nos encontremos en franca desventaja. De ahí que los Artículos 78 y 79[4] vengan a proteger estados de vulnerabilidad que se encuentran generizados y puedan, potencialmente, prevenir violencias basadas en género/sexualidad y familiar.

En la misma tesitura se haya el Artículo 148[5] que regula la atribución del derecho de usufructo de la vivienda en que residió el matrimonio, mediante la cual, la persona en situación de vulnerabilidad puede ser beneficiada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en que residieron los cónyuges, aunque uno tenga la titularidad exclusiva. Para ello la persona vulnerable deberá demostrar que tiene a su cargo la guarda y cuidado unilateral de hijes menores de edad o en situación de discapacidad y que no tiene vivienda en propiedad, por tanto, presenta «extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata». En estos casos el Tribunal dispondrá del plazo del disfrute del derecho nunca superior a tres años.

Respecto a los pactos matrimoniales (Art. 82[6]) el último inciso permite acordar cualquier otro asunto de carácter extrapatrimonial. Si bien es un apartado que amplía las posibilidades de concertar acuerdos previos a las nupcias, estos pueden resultar abusivos si no se establecen límites claros en la ley.  La disparidad de poder en las relaciones de pareja se da, a priori, por el género, la edad, situación económica, etc., de ahí que estos pactos, sin los debidos ajustes de la ley, podrían fomentar tales desigualdades si se condicionan a hechos, acciones u omisiones que puedan atentar contra la persona en desventaja, y esto podría conducir a una potencial situación de violencia.

No obstante, resulta muy relevante la regulación del Artículo 124[7] referente a la liquidación del régimen económico del matrimonio en casos de violencias ante lo cual la persona agresora perderá su derecho a la parte que le corresponda, según la valoración del Tribunal.

También en casos de violencia de género y familiar se declarará la nulidad absoluta del matrimonio (Art. 164-d) y, en los mismos supuestos, la separación judicial de bienes podrá ser solicitada por uno de los cónyuges (Art. 111). El mismo espíritu se traslada hacia las novedosas uniones de hecho afectivas en todo aquello en que remite a la figura del matrimonio.

Ciertamente el proyecto protege en gran alcance contra las violencias familiares, marca un hito legislativo debido a que se formula por primera vez su conceptualización. Sin embargo, no quedan resueltas todas las consecuencias que se derivan de relaciones intrafamiliares impactadas por las violencias comentadas.

Una vez que se cumplan los plazos dispuestos por el Tribunal para que la o el cónyuge pueda facilitarse un empleo remunerado ¿qué ocurre si no consigue en uno o tres años (son algunos términos estipulados) encontrar habitación o vivienda? ¿qué ocurre con la persona agresora aún cuando a la(s) víctima(s) se les asegure derechos patrimoniales provisorios?

El círculo de la violencia no se rompe manteniendo a la víctima junto a la persona agresora bajo el mismo techo. La reparación de los daños familiares no se logra sin la debida autonomía económica y patrimonial. ¿De qué manera el Estado cubano puede incidir desde la corresponsabilidad frente al problema estructural de las desigualdades y la violencia familiar en el articulado del Código de las Familias?

Las personas vulnerables a las que se refiere el proyecto no saldrán de su estatus por sí solas, ni mediante la dependencia temporal de los bienes y derechos de la persona agresora. Sería importante contemplar y entrelazar programas, políticas y otras leyes que puedan derivarse del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres y de la Estrategia Integral contra la Violencia de Género e Intrafamiliar, publicada y anunciada respectivamente, sobre todo en tiempos de crisis como los que vivimos en que las brechas de desigualdad se distancian más y donde las violencias también suelen incrementarse y acentuarse.

Han sido varias las especialistas que han mencionado la urgente necesidad de «crear casas o refugios de atención y acompañamiento a mujeres en situación de violencia» en el país como respuesta de emergencia. Esta política deberá articularse con otras soluciones o programas que conciba la ayuda estatal para la adquisición de vivienda propia en favor de las víctimas de violencia familiar; puede ser mediante la entrega de terrenos, el fomento a la construcción de viviendas propias, la integración de la violencia familiar o de víctimas de violencia refugiadas a los planes/programas de construcción de viviendas del país como causales específicas para la entrega de inmuebles —no solamente la tenencia de 3 o más hijes menores de 12 años.

Asimismo, el Estado puede implementar respuestas legales que coadyuven a la autonomía de las personas violentadas en la esfera familiar, tales como las ventas forzosas, permutas forzosas, siempre con intermediación, seguimiento y ayuda económica del Estado, entre otras posibles iniciativas.

Infancias y adolescencias y la violencia familiar

El Artículo 5[8] se encuentra dedicado especialmente a los derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar, bajo el principio rector de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por primera vez se regula de manera taxativa y fehaciente la relación de estos derechos y sus principios. Es un gran avance en materia de Derecho y derechos ya que su omisión figuraba como una de las recomendaciones legales que nos realizara la Unicef en esta materia. Por ejemplo, el derecho a ser escuchados, el derecho a participar en la toma de decisiones familiares, al libre desarrollo de su personalidad y a vivir en espacios libres de violencia, incluido el espacio digital.

De igual manera, ese artículo podría alcanzar mayor claridad y precisión en su inciso h referente al derecho a la identidad, de forma tal que no se deje lugar a la discrecionalidad o al arbitrio administrativo o judicial. En este sentido la Unicef ha señalado la necesidad de especificar que los niños, las niñas y adolescentes tiene derecho a su identidad cultural y a la identidad de género. Perfectamente el texto que resulte en la última versión del Código de las Familias pueda atender a este particular tan necesario.

Por otro lado, es preocupante la excepcionalidad del matrimonio infantil o matrimonio adolescente. Es cierto que la edad se elevó a 16 años y que la intervención de la Fiscalía y la decisión final de los Tribunales robustecen la protección hacia las personas menores de edad en comparación con el Código vigente, sin embargo, esta excepcionalidad no es coherente con el principio de interés superior de las personas menores de edad, ni con el propio espíritu protector, moderno y disruptivo del texto legal en cuestión.

La propia Unicef ha remarcado como principales consecuencias del matrimonio antes de cumplir los 18 años el aumento en el riesgo de sufrir violencia doméstica, interrupción de los estudios, el embarazo adolescente, con altos costos para la salud, la integración social y el desarrollo personal. De hecho, durante el año 2019 en Cuba se produjeron 52,3 nacimientos por cada mil jóvenes menores de 19 años; el 82 por ciento de esa tasa de fecundidad adolescente se dio en las edades entre 15 y 19 años, y el restante 18 por ciento se dio en niñas de entre 10 y 14 años. Teniendo estas cifras en cuenta, la excepcionalidad propuesta en el actual proyecto no tributa a la disminución del fenómeno ni al cambio de paradigmas y valores socio-culturales.

Es muy positivo que, para los casos en que concurra violencia familiar, se le prohíba a la persona agresora la guarda y cuidado de sus hijes (Art. 304), así como la prohibición de adoptar a quienes tengan antecedentes por violencia de género o familiar (Art. 252). Además, se regula que el Tribunal puede denegar, suspender o afectar el derecho de comunicación de madres, padres u otros parientes con niñas, niños y adolescentes si fuesen víctimas directas o indirectas de violencia familiar en cualquiera de sus manifestaciones (Art. 309). En estos casos, también se perderá la administración de los bienes y derechos de les hijes. Asimismo, se privará de la responsabilidad parental —figura anteriormente conocida como Patria Potestad— en los casos en que directa o indirectamente les hijes sean víctimas de violencia familiar.

Otro aspecto que amerita divulgación en pos de la salvaguarda de las infancias y adolescencias es el apartado dedicado a los asuntos de urgencia en materia de violencia familiar. El apartado 2 del Artículo 24[9] regula la posibilidad de quien conozca un hecho de esta índole, puede solicitar ante el Tribunal competente la tutela urgente a fin de su protección. Lo mismo para quien se considere víctima. Solo resalto la posibilidad legal de que una tercera persona acuda al Tribunal porque muchas veces los tutores o representantes legales de las personas menores de edad no se encuentran en condiciones de establecer una demanda, o bien toleran los maltratos y abusos o son quienes les infligen violencia directa o indirectamente.

La mediación y la defensoría familiar

Resultan figuras muy novedosas y oportunas la mediación y la defensoría familiar a las cuales les dedicaron exclusivamente todo el Título III del anteproyecto.

Respecto a la primera se encuentra descartada la posibilidad de acudir a este método alterno de solución de litigios si hubiese concurrido violencia o desequilibrio de poder. Es cierto que, para que un método alternativo sea efectivo, se considera en primer lugar la voluntad de ambas partes de solucionar el conflicto por esta vía y que el procedimiento transcurra bajo la mayor igualdad y equilibrio posible entre las partes. Sin embargo, podría valorarse la posibilidad de que las violencias manifestadas en sus formas económicas e, incluso, vicaria[10], puedan gestionarse mediante la mediación; de manera general, aquellas que no se tipifiquen como físicas, sexuales, y morales o psicológicas con afectaciones más severas para la o las víctimas.

El texto define a la mediación como «método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales» (Art. 11). Es por ello que, a propósito de esa armonía que se pretende establecer, sería importante considerar aquellas violencias cuyos efectos contra la víctima no sean graves.

Por ejemplo, con relación a la violencia vicaria —que es otra omisión del anteproyecto de Código y que valdría la pena agregar y definir— se podrían ventilar temas como la pensión, el régimen de comunicación, la guarda y cuidado, etc. Lo mismo pasa con manifestaciones de violencia económica tales como la retención de parte o de todo el salario u otras formas de remuneración, el control sobre los gastos, entre otros.

Por su parte, la defensoría familiar (Art. 20) busca representar en los procesos judiciales a niños, niñas, adolescentes, personas vulnerables, personas adultas mayores o con discapacidad mediante defensores familiares libremente elegidos por ellas o designados, según el caso.

Es otra novedad del texto que le reconoce mayor poder de decisión a las personas en situación de desventaja y, aunque no está pensada únicamente para los casos de violencia, ciertamente adquiere mucha connotación ante este tipo de conflictos. Sería relevante que la última versión del Código esclareciera el proceso para su nombramiento: si implica mayores costos procesales para las personas vulnerables —lo que sería contraproducente a su situación desventajosa ya que constituiría una barrera más para el acceso a los beneficios de esta figura—, bajo qué parámetros la Fiscalía puede solicitar la defensoría familiar y las facultades procesales que tendrá.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, sería relevante que el Estado les facilitara a las personas vulnerables el acceso a estas figuras novedosas en cuanto a costos y gastos procesales, o sea, que pueda establecer un trato especializado para quienes sufren las desigualdades económicas y, por tanto, son más vulnerables a no poder salir del círculo de la violencia ni a acceder a la justicia. Una causal fehaciente pudiera ser precisamente la ocurrencia de violencia familiar.

Gestación solidaria vs. Vientres de alquiler

Otra figura controvertida ha sido la gestación solidaria debido a que, en la región —y en general en el orbe—, se asimila con la práctica de los vientres de alquiler o subrogación de vientres como una forma de explotación y violencia contra personas gestantes.

Sin embargo, es válido resaltar que las características que se proponen en el proyecto de Código para que la gestación solidaria resulte procedente son varias y explícitamente se refieren a: (i) que las personas estén unidas por vínculos familiares, (ii) en beneficio de personas que no puedan procrear, (iii) que no se ponga en riesgo la vida y la salud de la persona gestante, (iv) quedando prohibida la remuneración por este procedimiento salvo los gastos médicos y del embarazo, y (v) tener en cuenta el interés superior del niñe que va a nacer. Además, la gestación solidaria deberá estar autorizada por los Tribunales competentes.

No obstante, resulta perentorio ampliar la regulación de la gestación solidaria sobre todo en cuanto al consentimiento informado en su doble magnitud, y a ampliar el proceso de autorización por vía judicial de manera tal que quede esclarecido en cada paso, trámite o fase del proceso el alcance legal, social y humano del acto que se está autorizando. Asimismo, apercibir desde el propio cuerpo legal de las posibles implicancias con el delito de trata de personas y su repercusión en la legislación penal.

Actualmente la gestación solidaria o subrogación de vientre es legal en Estados Unidos, Rusia, Canadá, Grecia y Ucrania. En Argentina no se regula en ningún cuerpo normativo sin embargo puede ser autorizada por vía judicial.

Una mayor protección para todes

De manera general el anteproyecto del Código de las Familias amplía la protección en materia de violencia familiar con especial énfasis también en las personas adultas mayores y en situación de discapacidad. Sin lugar a dudas, es sumamente necesario en un país con una alta tasa de envejecimiento poblacional y de personas adultas mayores que viven solas. Nuevamente la corresponsabilidad estatal para la incidencia en estas situaciones debe tenerse en cuenta.

Es un texto que, en efecto, amerita el apoyo y respaldo de la ciudadanía. También su debate y la participación en aras de mejorar el articulado, robustecer las figuras mencionadas, eliminar excepcionalidades y aumentar las precisiones conceptuales y procedimentales son de vital importancia para el mañana. No debemos zanjar la avanzada del neoconservadurismo desdemocratizador y antiderechos, y en esto juega un rol fundamental, no solo la sociedad civil sino, también nuestras propias instituciones. La sociedad cubana, además de merecer un Código de las Familias como el propuesto, requiere también que se le permita organizarse en su defensa y, por último, que no le arrebaten en un plebiscito tantos derechos pospuestos.


[1] Artículo 43. Proporcionalidad.

1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. Se tiene en cuenta, para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse como alimentos.

2. En ningún caso se afectan los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad, así como madres, padres y demás personas vulnerables a su cargo.

3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el Tribunal fija la cuantía de la pensión, a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.

[2] Artículo 138. Pensión alimenticia a ex cónyuge vulnerable.

1. Si los cónyuges han convivido por más de un año o procreado en común, antes o durante el matrimonio, el Tribunal establece en la resolución judicial, o se instrumenta en escritura pública notarial, pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:

a) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia, pensión que tiene carácter provisional y es pagada por el otro cónyuge por el término de un 31

año si no existen hijas e hijos menores de edad a su guarda y cuidado unilateral o mayores de edad a quienes le ha sido designado un apoyo intenso con facultades de representación;

b) si hay hijas e hijos comunes la pensión se fija por un término superior, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; y

c) al cónyuge que, por causa de discapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia, supuesto en que la pensión se mantiene mientras persista el impedimento;

2. En los casos a que se refiere el inciso c del apartado anterior, el Tribunal tiene en cuenta la legislación laboral y de seguridad social y las circunstancias especiales y decide lo más conveniente; igual criterio se tiene en cuenta en vía notarial cuando se autorice la escritura pública de divorcio, en la que se tiene que calificar el ajuste de los pactos de los cónyuges a tal fin, a la equidad y a la ley.

[3] Artículo 78. Actos que requieren asentimiento.

1. Si existen hijas o hijos menores de edad comunes o afines, o mayores de edad en situación de discapacidad a quienes se les haya nombrado apoyo intenso con facultades de representación, ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, expresado en escritura pública notarial, disponer de los derechos sobre la vivienda en la que vive la familia que han constituido, con independencia de que sobre la misma recaiga titularidad exclusiva o conjunta, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.

2. El asentimiento también se exige, en las circunstancias narradas en el párrafo anterior, cuando el otro cónyuge está en situación de vulnerabilidad.

3. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido.

[4] Artículo 79. Autorización judicial.

1. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está declarado judicialmente ausente, es persona a la que se le ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia.

2. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al otro cónyuge.

[5] Artículo 148. Atribución del derecho de usufructo de la vivienda en que residió el matrimonio.

1. El derecho de uso y disfrute de la vivienda en que residieron los cónyuges, siempre que se trate de una vivienda propiedad exclusiva de uno u otro, se le puede atribuir a uno de ellos en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo la guarda y cuidado unilateral de las hijas e hijos menores de edad o ha sido nombrado como apoyo intenso de las hijas e hijos mayores de edad en situación de discapacidad y no tiene vivienda en propiedad; o

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.

2. El Tribunal debe fijar el plazo de atribución de tal derecho, el que no puede exceder de tres años, a contarse desde el momento en que dicta la sentencia.

3. Este derecho es oponible frente a terceras personas a partir de su inscripción registral.

[6] Artículo 82. Objeto.

Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto si el matrimonio se formaliza;

d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos;

e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económico matrimoniales previstos en este Código; y

f) otras disposiciones de contenido extrapatrimonial.

[7] Artículo 124. Liquidación del régimen económico del matrimonio en casos de violencia.

Al momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en casos de violencia, el agresor pierde su derecho a la parte que le corresponde en atención a la valoración que realice el Tribunal sobre la violencia ejercida y sus consecuencias.

[8] Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar.

1. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos:

a) a la participación en la toma de las decisiones familiares que atañe a sus intereses;

b) a vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

c) a la corresponsabilidad parental;

d) a recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos;

e) al libre desarrollo de la personalidad;

f) a crecer en un ambiente libre de violencia y ser protegido contra todo tipo de perjuicio, abuso, negligencia o explotación;

g) al descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas;

h) a la identidad;

i) a la información;

j) a la comunicación familiar; 4

k) al honor, a la intimidad y a la propia imagen; y

l) a un entorno digital libre de violencia.

2. El Estado desarrolla políticas y programas apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes.

[9] Artículo 24. Asuntos de urgencia en materia de violencia familiar.

1. Todos los asuntos en materia de violencia familiar son de tutela judicial urgente, con participación de la Fiscalía que es notificada para emitir su dictamen.

2. Quien se considere víctima de violencia familiar o conozca de un hecho de esa índole, puede solicitar ante el Tribunal competente la tutela urgente a tal fin.

3. El Tribunal toma las medidas cautelares que correspondan y previene la afectación a las víctimas directas o indirectas en cada situación concreta.

[10] La violencia vicaria es un tipo de violencia intrafamiliar que se ejerce contra personas menores de edad o personas dependientes (como las discapacitadas) de manera instrumental para perjudicar y dañar a la víctima principal quien sostiene un vínculo estrecho y afectivo con aquellas. Es decir, la parte agresora usa a les hijes u otras personas dependientes de la víctima para generarle daños a esta última. La violencia vicaria se ejerce de forma secundaria contra las víctimas instrumentales como medio para provocar perjuicio a la víctima principal. Es un tipo de maltrato infantil y es empleada como mecanismo de coacción y control hacia la víctima principal. La violencia vicaria puede causar la muerte de las víctimas instrumentales, generalmente tipificadas como feminicidios vinculados o colaterales.

Foto: Wendy Pérez Bereijo

Publicado en: Revista Luz Nocturna

Madre, mujer negra, migrante nacida en Cuba. Abogada, investigadora, militante feminista y antirracista. Ahora escribidora

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